Decreto 533 de 1994 (8 de marzo)
“Por el cual se reglamenta el régimen común de protección de derechos de los Obtentores de variedades vegetales”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En uso de la facultad consagrada en el numeral 11 del Artículo 189 de la Constitución Política y
CONSIDERANDO
Que mediante la decisión 345 del 21 de Octubre de 1993, la Comisión del Acuerdo de Cartagena, aprobó el régimen común de protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales.
Que se hace necesario reglamentar la Decisión 345 de 1993 para darle aplicación.
DECRETA:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1. El ámbito de aplicación del presente decreto se extiende a todas las variedades cultivadas de los géneros y especies botánicas siempre que su cultivo, posesión o utilización no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.
PARÁGRAFO. El presente Decreto no se aplica a las especies silvestres, es decir aquellas especies o individuos vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre. Respecto a las mismas, se aplicará lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 5o. de la Ley 99 de 1993.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE
Artículo 2. EL INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO, ICA. será la autoridad nacional competente para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales.
Artículo 3. Son funciones del ICA para efectos del presente Decreto, las siguientes:
a. Realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
Dichas pruebas podrán realizarse por entidades públicas y/o privadas siguiendo los lineamientos del Comité Subregional para la protección de las variedades vegetales, establecido en el Artículo 37 de la Decisión 345. Estas entidades serán previamente autorizadas por el Ministerio de Agricultura.
b. Otorgar el certificado de obtentor.
c. Abrir y llevar el REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS.
d. Fijar y recaudar, de acuerdo con la Ley, las tarifas por los servicios que preste, sujeto al procedimiento administrativo relacionado con el otorgamiento de un certificado de obtentor, depósito de muestras vivas, pruebas de campo y laboratorio, y las demás inherentes a la protección de las variedades.
e. Organizar y mantener el depósito de material vivo, o en su defecto reconocer el mantenimiento y depósito de este material en otro país miembro o en uno que conceda trato recíproco y que cuente con legislación sobre protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales de reconocimiento internacional.
f. Participar en los foros y eventos nacionales e internacionales, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras entidades públicas, sin que pueda adquirir compromisos internacionales, salvo autorización expresa.
g. Publicar la gaceta de Variedades Vegetales Protegidas, la cual deberá informar sobre presentación de una solicitud, identificando al solicitante, la variedad que se pretende proteger, la denominación asignada, admisión o rechazo de solicitudes, otorgamiento de certificados de obtentor, declaratorias de caducidad o nulidad de un certificado de obtentor y todos los actos jurídicos que sean objeto de registro.
h. Comunicar el otorgamiento de un certificado de obtentor a la Junta del Acuerdo de Cartagena en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de publicación de la resolución que otorga el certificado de obtentor en la Gaceta de Variedades Vegetales Protegidas.
i. Cancelar el certificado de obtentor cuando se presente alguno de los eventos contemplados en el artículo 35 de la Decisión 345 de 1993.
j. Establecer las pruebas, exámenes de campo y de laboratorio que considere pertinentes para la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas en el Artículo 7 de la Decisión 345 de 1993.
k. Establecer los mecanismos de homologación de las pruebas técnicas practicadas en el extranjero, para acreditar los requisitos de distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
l. Las demás facultades que le otorga la Decisión 345 de 1993.
CAPÍTULO III
DEL RECONOCIMIENTO Y REGISTRO DE LOS DERECHOS DEL OBTENTOR
Artículo 4. Se otorgará certificado de obtentor a la persona natural o jurídica que haya creado una variedad vegetal, cuando esta cumpla las condiciones establecidas en el artículo cuarto de la Decisión 345 de 1993.
Artículo 5. El ICA emitirá concepto técnico sobre la novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad. Si el concepto fuere favorable y la solicitud cumple con los demás requisitos, otorgará el certificado de obtentor y ordenará su registro con la correspondiente denominación.
Artículo 6. ESTABLÉCESE EL REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS
Dicho registro debe contener una descripción fenotípica de la variedad protegida, número del certificado de obtentor, denominación de la variedad, identificación del obtentor y de su representante en caso de que lo tenga, identificación del titular del derecho de protección cuando sea una persona distinta del obtentor, y cualquier acto jurídico que afecte los derechos del obtentor.
Artículo 7. El término de duración de la protección, será de 20 años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales incluidos sus portainjertos y de 15 años para las demás especies, contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DEL OBTENTOR
Artículo 8. El obtentor de una variedad inscrita en el REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, tendrá el derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los actos indicados en el artículo 24 de la Decisión 345 de 1993, respecto a las variedades protegidas y de las esencialmente derivadas de la variedad protegida, salvo que ésta sea a su vez una variedad esencialmente derivada.
Artículo 9. El titular de una variedad inscrita en el REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, tendrá además de las obligaciones contenidas en la Decisión 345 de 1993, la de mantener la variedad durante toda la vigencia del certificado de obtentor, a solicitud del ICA.
CAPÍTULO V
DE LA PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD Y SU ADMISIÓN O RECHAZO
Artículo 10. La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor, deberá presentarse ante el ICA y contener:
a. Nombre, dirección y nacionalidad del solicitante y del obtentor cuando actúa a través de representante.
b. Nombre común y científico de la especie.
c. Indicación de la denominación genérica propuesta.
d. Identificación del obtentor y lugar donde fue obtenida la variedad, indicando país de origen.
e. Aspectos morfológicos, fisiológicos, sanitarios, fenológicos, fisicoquímicos y cualidades industriales o tecnológicas más destacables que permitan su descripción varietal.
f. Origen genético de la variedad.
g. Indicación del ejercicio del derecho de prioridad contenido en el artículo 18 de la Decisión 345, si es el caso.
h. Origen geográfico del material vegetal materia prima de la nueva variedad a proteger.
i. La solicitud del certificado de obtentor para una variedad protegida en el extranjero, deberá indicar todos los países en los cuales dicho certificado se encuentra registrado, incluyendo la fecha del registro.
PARÁGRAFO. Para el cumplimiento del requisito mencionado en el literal c. del presente artículo la denominación debe reunir las siguientes características:
1. Permitir la identificación de la variedad.
2. No podrá estar compuesta exclusivamente de números.
3. No podrá inducir a error o confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.
Artículo 11. El ICA aceptará o rechazará una solicitud dentro del término establecido por el artículo 6o. del Código Contencioso Administrativo. La admisión o rechazo de la solicitud se refiere al cumplimiento de los requisitos formales mencionados en el artículo anterior.
Artículo 12. El ICA deberá pronunciarse respecto de las condiciones establecidas en el artículo 7o. de la Decisión 345, dentro de un plazo de tres (3) años para las variedades de ciclo corto y de diez (10) años para las variedades de ciclo mediano y largo contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección.
Artículo 13. El término de protección del derecho de obtentor empezará a contar a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que otorga el certificado de obtentor. Dicha fecha será entendida como la fecha de concesión del certificado.
En caso de certificados o títulos de obtentor otorgados en el extranjero, el ICA tendrá un término de 30 días calendario contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de protección, para pronunciarse respecto de la misma.
La vigencia de la protección tendrá como plazo máximo el que reste para la extinción del derecho en el país que concedió la primera protección, sin exceder los términos de duración previstos en el presente Decreto. (Párrafo derogado por el Decreto 2468 de 1994)
ESTÍMULOS A LA INVESTIGACIÓN
Artículo 14. El Gobierno Nacional, establecerá la manera como las entidades de derecho público, podrán distribuir entre sus empleados obtentores y en los planes, programas y proyectos de investigación, los recursos que obtengan por la explotación de variedades vegetales sobre las cuales detenten certificados de obtentor.
PARÁGRAFO. La participación de los empleados obtentores en los recursos de que trata el presente artículo no serán factor de salario ni se tendrán en cuenta en ningún caso para la liquidación de prestaciones sociales o de derechos de cualquier naturaleza derivados de la relación laboral.
CAPÍTULO VI
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 15. En caso de infracción de los derechos conferidos en virtud de un certificado de obtentor, se aplicarán cuando sean compatibles con el presente Decreto, las normas y procedimientos que establece el Código de Comercio, respecto a las infracciones de los derechos de propiedad industrial, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Una variedad que no sea nueva en la fecha de apertura del REGISTRO NACIONAL DE VARIEDADES VEGETALES PROTEGIDAS, pero que haya sido inscrita antes de dicha fecha en el registro del ICA o en un registro de cultivares de alguno de los Países Miembros, o en un registro de variedades protegidas de algún país que tuviera legislación especial en materia de protección de variedades vegetales y que conceda trato recíproco a Colombia, gozará de protección en los términos del presente Decreto, si la solicitud de protección se presenta dentro del año siguiente a la fecha de apertura del registro.
La duración de la protección no podrá exceder el término que reste para completar los plazos señalados en el artículo 7o. del presente Decreto, contados a partir de la fecha de inscripción de la variedad en el ICA o en el registro de los otros países.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 8 días del mes de marzo de 1994
SANTIAGO PERRY RUBIO
Viceministro de Agricultura, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Agricultura
JUAN JOSÉ ECHAVARRIA SOTO
Viceministro de Comercio Exterior, Encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Comercio Exterior
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